Nota editorial: Artículo publicado originalmente en Ju’unea Revista de Investigación, octubre de 2025, 13a. ed., Año 10, No. 13. Esta versión HTML se prepara para consulta editorial en MGK Observatorio.
RESUMEN
La reforma al Poder Judicial se presentó ante la opinión pública como un combate al nepotismo y la corrupción en los tribunales. Sin embargo, los cambios apuntan más a cuestiones ideológicas y políticas que a cuestiones técnicas jurídicas. En el presente texto se exponen las discusiones técnico-jurídicas implicadas en un cambio de este nivel a uno de los poderes de la República y el impacto en la correcta impartición de justicia.
Palabras clave: División de Poderes, Ley de Amparo, Poder Judicial
ABSTRACT
The reform of the judiciary was presented to the public as a fight against nepotism and corruption in the courts. However, the changes are aimed more at ideological and political issues than at technical legal issues. This paper discusses the technical and legal issues involved in a change of this magnitude to one of the branches of the federal government and the impact on the proper administration of justice.
Key words: Division of Powers, Amparo Law and Judiciary
Introducción
Después de un tiempo de la entrada en vigor de la denominada reforma al Poder Judicial (“LA REFORMA”), publicada el 15 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación, y otro tanto en que el Pleno de la Suprema Corte no logró alcanzar la mayoría calificada para invalidar parcialmente LA REFORMA, las horas, días y meses siguen transcurriendo sin que, en muchos casos, se logre comprender cuáles fueron las verdaderas causas de una reforma que ameritaran la destitución y sustitución de todos los jueces, magistrados y ministros del país, tanto federales como locales.
La transformación pretendida con la reforma no es propositiva, los canales que se otorgaron a diversas voces no fueron para generar discusión, sino para crear una imagen de ésta. El espacio temporal para la implementación siempre fue apremiante, simbólicamente debía implementarse con el inicio de las fiestas patrias y el Titular del Ejecutivo debía dejar su último legado al terminar el periodo presidencial 2018-2024, la motivación política detrás de ello resultaba evidente. La implementación de la reforma inició con un sorteo, cataclismo que las víctimas vieron inauditas a través de una tómbola que puso en manos del azar -de manera contrastante, prohibido en los juegos y sorteos de conformidad con el artículo 1 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos- el futuro del Poder Judicial, sin saber entonces que lo que iniciaba con un sorteo culminaría con selección vía acordeón 1.
Fue un hecho notorio la distribución de instructivos para votar en la elección de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial en la elección del 1 de junio de 2025. En el comunicado 235/2025 de 31 de mayo de 2025, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación informó que su Sala Superior había confirmado la medida cautelar emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se declaró procedente la adopción de medidas cautelares para inhibir la entrega física de los denominados “acordeones” relacionados con la elección extraordinaria para personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación. Recuperable en: https://www.te.gob.mx/front3/bulletins/detail/26344/0
En la sociedad polarizada, la discusión se centró en dos argumentos contrastantes, los que señalaban que la reforma era necesaria ante el nepotismo y la injustificada protección a los poderes fácticos, ante una justicia elitista, o los que sostienen que se trató de una venganza política, de una búsqueda por controlar el tercer poder ante su capacidad de resiliencia (en conjunto con los órganos constitucionales autónomos).
Los análisis políticos son muchos, pero las causas remotas de carácter técnico jurídico han sido, si bien no olvidadas, sí desplazadas a un segundo plano, ya sea por su complejidad técnica que impide su entendimiento y asimilación en el grosso de la población, o bien porque la promesa de construir un puente incluso donde no hay río 2 esconde un problema en palabras fáciles de trasmitir y digerir.
Aun cuando LA REFORMA sea una realidad, si su implementación resultase tener efectos negativos en la eficaz protección de los derechos humanos y en la conservación del principio de división de poderes, no podría ser entendida objetivamente y, en su caso, combatida o bien remediada, sino se conocen sus orígenes estrictamente jurídicos (no políticos), esto es, la verdadera significación jurídica que motivó su aprobación e implementación.
Existe consenso en que resultaban necesarias ciertas reformas que mejoraran el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, muchas de ellas incluso se encontraban en proceso de ejecución con motivo de la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Federal de 2021 (que fue producto del consenso de los tres Poderes de la Unión) y que con LA REFORMA no se permitieron madurar.
Desde 2021 se previó el combate a la corrupción y al nepotismo, la renovación de la estructura del Poder Judicial para una justicia expedita, el fortalecimiento de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como auténtico Tribunal Constitucional (lo que LA REFORMA limita), la verdadera defensoría del pueblo, la paridad y la carrera judicial (que elimina LA REFORMA).
Son muchos los motivos que podrían explicar LA REFORMA, sin embargo muchos de esos no son jurídicos sino políticos o ideológicos, aunque tengan origen remoto en cuestiones jurídicas. Por ello, resulta menester desentrañar esas causas remotas para que no sean olvidadas, para garantizar, ante la nueva realidad, que siempre sigan presentes, vigentes y potencialmente listas para corregirlas.
Contenido
Posibles causas, las tensiones del Poder Judicial con los Poderes Ejecutivo y Legislativo
Se ha señalado que:
México no ha avanzado hacia un régimen parlamentario, pero sí ha ido dejando el camino al presidencialismo con
poderes metaconstitucionales y constitucionales que durante un buen tramo del siglo XX lo convirtieron en un
ejemplo de régimen hiperpresidencialista. La presidencia actual, en oposición a lo que sigue gravitando en buena
parte del imaginario colectivo, es una institución con poderes limitados, controles diversos y atribuciones
concurrentes. Un presidente más republicano e institucionalmente más débil. (Salazar Ugarte, 2017)
Tal debilidad, señala el referido autor, en gran parte se debía a la creación de organismos constitucionales autónomos. Sin embargo, se considera que incluso, en mayor parte, fue causada por las nuevas facultades del Poder Judicial de la Federación.
“Los políticos son iguales en todas partes. Prometen construir un puente incluso donde no hay río” es una frase atribuida a Nikita Kruschev.
En efecto, se advirtió sobre el peligro de las tensiones entre poderes desde muchos años atrás en el “Manual del Juicio de Amparo” (Suprema Corte, 1994), donde en relación con el principio de relatividad de las sentencias (fórmula Otero) indicó que tal principio:
ha hecho sobrevivir el juicio de amparo en atención a que por su alcance ha evitado que los poderes Ejecutivo y
Legislativo se resientan de la tutela que, de no existir dicho principio, significaría la actuación del Poder Judicial de
la Federación. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1994)
Siglos atrás lo advertían el mismo Mariano Otero y Manuel Crescencio Rejón.
Sin embargo, con motivo de la diversa reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y la nueva Ley de Amparo de 2013, se incluyó -entre otras muchas cuestiones- el denominado “interés legítimo”, lo que amplió el espectro de protección del amparo, de tal manera que es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tangan una dimensión colectiva y/o difusa. La Corte, con motivo de tal inclusión, comprendió que era necesario reinterpretar el principio de relatividad, señalando que:
los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas
que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que, al proteger a los quejosos,
indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional. (Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018)
Desde 2011, ante una Suprema Corte erigida como verdadero Tribunal Constitucional, con el ejercicio del control concentrado de la Constitución por los órganos facultados del Poder Judicial de la Federación y ante la reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias con motivo de la inclusión del interés legítimo, se provocó -como lo advertía la Corte en su Manual- que el actual Poder Ejecutivo y Legislativo resintieran efectivamente la tutela del Poder Judicial y buscaran, con LA REFORMA, modificar gran parte de lo logrado, pudiendo ponerse en potencial peligro el juicio de amparo como hoy lo conocemos (con defectos, sobre todo debido a su alto tecnicismo, pero también con grandes virtudes, siendo el único medio de control directo de los derechos humanos con el que contamos los particulares).
Resentir los efectos de la facultad de un Poder en otro es parte de la división de poderes y beneficia a los gobernados, lo que genera tensiones entre los poderes. Las tensiones pueden generar efectos positivos y negativos, y no obstante que los primeros estaban en vía de progresión, pudiera ser que los negativos pudieran superar a los primeros con LA REFORMA.
Algunos precedentes ejemplificativos de las tensiones generadas entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo derivadas de la reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias son los siguientes:
- Por el amparo de una mujer de escasos recursos en Xochitepec, Morelos que carecía de agua (aun cuando en la misma zona existían parques acuáticos y campos de golf), se ordenó la construcción de una red hídrica que llevase agua a la quejosa (lo que terminó beneficiando a la comunidad donde habitaba).
- Por el amparo de unos cuantos pacientes con VIH/SIDA del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, se ordenó la construcción del Pabellón 13. Cabe señalar que los quejosos acreditaron (con una solicitud de acceso a la información del INAI, el cual también se busca extinguir) que la Secretaría de Salud tenía autorizado por el Poder Legislativo 200 millones de pesos en publicidad, pero gastó 2 mil millones, es decir, 90% más de lo aprobado y sin embargo las responsables alegaron falta de recursos para la construcción del Pabellón (lo que terminó beneficiando no solo a los quejosos, sino a cualquier paciente con VIH/SIDA que acudiera al INER).
Otros casos fueron algunas suspensiones otorgadas en contra de la obra conocida como “Tren Maya”, o bien los casos de vacunación para menores contra el virus SARS-CoV-2 (Covid-19).
Tales precedentes, como otros en diversas materias, generaron tensión entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, en principio con efectos positivos porque amplían el espectro protector de los derechos humanos, pero después y lamentablemente negativos porque motivaron LA REFORMA en los términos en que fue redactada. Ejemplo por demás claro es que el Poder Legislativo recientemente (mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024) reformó los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, señalándose en la exposición de motivos lo siguiente:
Sin embargo, en los últimos años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los órganos jurisdiccionales
federales han adoptado criterios que son contrarios al principio de relatividad que rige al juicio de amparo, y han
concedido suspensiones con efectos generales en contra de leyes expedidas por el Poder Legislativo. Aunque estos
actos buscan proteger derechos de naturaleza colectiva, han sido criticados por su aplicación inconsistente y a veces
arbitraria. Esto se debe a que la revisión de la constitucionalidad de las leyes por parte de la SCJN a menudo no
concreta una violación real y directa de derechos fundamentales ni considera el impacto en el interés público y el
orden social.
(…) Por lo tanto, la suspensión de una ley antes de una sentencia definitiva va en contra de la presunción
de constitucionalidad, pudiendo representar una intrusión indebida en las competencias del Congreso y una
infracción al principio de separación de poderes. (Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley
de Amparo, 2024)
Resulta insólito que una exposición de motivos sea redactada de tal manera, poniendo en evidencia el complejo momento que atraviesa la división de poderes en México.
Tal reforma a la Ley de Amparo permite entender, al menos en parte, la motivación del proyecto de Reforma al Poder Judicial. En efecto, la reforma de la Ley de Amparo previó dos modificaciones, la adición de un último párrafo al artículo 148 de la Ley de Amparo y la supresión del último párrafo del artículo 129 del mismo ordenamiento.
La que, cuando menos en apariencia, resulta la más importante y de mayor impacto político es la inclusión de un último párrafo al artículo 148, en el que se señala que “tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales” (Decreto de reforma a la Ley de Amparo, 2024).
Dos aspectos de esta adición resultan cuestionables: i) El artículo 107 fracción II de la Constitución prevé el principio de relatividad de las sentencias, por lo que la inclusión del párrafo propuesto resultaba innecesaria y reiterativa, por lo que podría concluirse que en realidad su utilidad es más política y distractora; y, ii) en la exposición de motivos siempre se hace mención del Congreso y de las leyes que del mismo emanan, pero el párrafo incluido ya no se refiere solo a los actos formal y materialmente legislativos, sino también a los administrativos al referirse genéricamente a “normas generales”, es decir, aquellas que también pueden ser emitidas por el Titular del Poder Ejecutivo y otras autoridades administrativas.
Sin embargo, lo más importante es la desapercibida eliminación del último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, que otorgaba al Juzgador la facultad de conceder la suspensión -aun cuando se tratase de cuestiones enumeradas y calificadas como de posible violación al orden público- cuando concederla pudiese lograr un mayor efecto protector al orden público e interés social. Este numeral establece cuándo o en qué casos -de manera ejemplificativa- se considerará que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público (para negar la suspensión), entre las que se encuentran situaciones justificables como el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, comercio de narcóticos, campañas contra el alcoholismo y la drogadicción, entre otras, pero también se encuentran diversos supuestos no justificables cuando menos
de manera genérica y que requieren un estudio de caso por caso, como lo son el impedir medidas de ejecución para combatir epidemias (como fue el caso de la vacunación de menores de edad en emergencia sanitaria causada por el Covid-19) o el impedir u obstaculizar al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo de la Nación (como podría ser obra pública o incluso la operación de un hospital público). Este último supuesto es realmente el que le interesa al Poder Ejecutivo, es decir, la no suspensión de obras públicas.
Ahora bien, el último párrafo del artículo 129, para evitar que una generalidad entendida como orden público e interés social pudiese violentar derechos humanos, establecía que el Juzgador excepcionalmente podría conceder la suspensión aun cuando se tratase de alguno de los casos previstos en el artículo en comento, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pudiera causarse mayor afectación al interés social. Es decir, que aun cuando pudiera actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 129, el Juez debe ponderar si, incluso otorgando la suspensión, es factible garantizar el interés público (concepto jurídico indeterminado, pero que subsume desde luego la observancia de derechos humanos).
Es así que el Poder Legislativo, aun cuando supuestamente se refiere a que no deben darse efectos generales a la suspensión respecto de leyes, en realidad legisló para y en favor del Poder Ejecutivo, es decir, para impedir que los jueces ponderaran si concediendo la suspensión se garantiza en mayor medida el interés público que negándola, pero ello tratándose también de actos administrativos.
Ejemplo de ello es el conocido como “Tren Maya”, cuya construcción representó posibles violaciones, entre otras, al medio ambiente, en torno a lo cual sin la reforma en comento, el Juez podría ponderar que otorgando una suspensión podría obstaculizar al Poder Ejecutivo la utilización de bienes del dominio directo, pero también podría ponderar si es mayor el peligro en la demora, el principio de precaución y la protección al medio ambiente. Sin embargo, la eliminación del último párrafo del artículo 129 mencionado, a su vez elimina, o cuando menos dificulta, la discrecionalidad y libre arbitrio del Juez para decidir por la opción que represente una mayor protección a los derechos humanos, exentando así el Legislador de obstáculos judiciales al Poder Ejecutivo.
Otro ejemplo, en materia de salud, fue la suspensión otorgada para la vacunación de menores en la queja 225/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en que se indicó, en lo que aquí interesa y en contra de la Política Nacional de Vacunación, lo siguiente:
Aunado a que no se inadvierte el contenido del artículo 129, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece que se
considerará que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de
concederse la suspensión, se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro
de invasión de enfermedades exóticas en el país.
Sin embargo, la presente medida no obstruye, ni impide la ejecución de las medidas de vacunación
establecidas en el país; por el contrario, se sustenta en que el Estado debe garantizar el acceso a la aplicación de la
vacuna contra la enfermedad COVID-19, a todos los grupos poblaciones, entre ellos a los menores de edad (dado el
dictamen de la autoridad sanitaria, de que es posible la aplicación de una de las vacunas en menores, a partir de los
doce años); por lo que lejos de impedir la ejecución de una medida pública de vacunación, atiende, de considerarse
apto, a acelerar el acceso a tal vacuna, en observancia a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor
quejosa, que el Estado Mexicano está obligado a garantizar por mandato constitucional, y que se ven amenazados
con motivo del regreso a clases presenciales. (Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo
Circuito, 2021, pp. 40-41)
En cuanto a los efectos generales de una suspensión, en el caso de la Política Nacional de Vacunación (acto administrativo que ejecuta políticas públicas), el Juzgado Séptimo de Distrito en Naucalpan de Juárez en el juicio de amparo 908/2021-V de su índice, resolvió lo siguiente:
En este punto debe precisarse que los efectos de esta medida cautelar, a pesar de que se solicitó́ solamente por un
padre de familia en representación de su menor hija, esta debe alcanzar a todos los menores de edad de la República
Mexicana y debe tener efectos generales, ya que de otorgar una medida cautelar con efectos particulares; es decir,
solamente para la menor quejosa, este órgano jurisdiccional soslayaría atender a la generalidad de la población que
se encuentra en la misma situación, de priorizar su derecho a la salud al tratarse de un aspecto que aqueja a la
colectividad y no solo a una persona o un grupo minoritario (…).
Segundo.- Se concede la suspensión definitiva, para el efecto de que las autoridades responsables en el
término de cuarenta y ocho horas contado a partir de que estén legalmente notificadas de esta determinación, en el
ámbito de sus competencias actualicen y/o adicionen la “Política nacional de vacunación contra el virus SARS-CoV-
2, para la prevención de la Covid-19 en México", en la que consideren a todos los adolescentes de doce a diecisiete
años de edad del país, para que sean inoculados dentro de la temporalidad que establece el punto cinco (5) de la
logística de la estrategia de vacunación (julio de dos mil veintiuno a marzo de dos mil veintidós); por los motivos y
fundamentos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución interlocutoria. (Juzgado Séptimo de Distrito en
Naucalpan de Juárez, 2021, pp. 68-75)
Así, es claro que el Poder Judicial de la Federación había ejercido una labor de gran relevancia en favor de los derechos humanos, pero entrando en conflicto necesario con el Poder Ejecutivo, derivado de lo cual la previa reforma a la Ley de Amparo en materia de suspensión permite entender algunas de las razones que sustentan la verdadera motivación de LA REFORMA.
Sin embargo, también se generaron tensiones entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo, como en el caso de las denominadas omisiones legislativas.
El artículo 1, fracción I de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo tiene por objeto resolver, entre otras, toda controversia que se suscite por omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución o por los tratados internacionales de los que México sea parte. Tal disposición normativa no distingue a qué autoridad se refiere, por lo que la omisión puede derivar de cualquiera de los Poderes de la Unión.
El problema radica en los efectos de la sentencia de amparo, pues tratándose de omisiones administrativas, judiciales o de organismos constitucionales autónomos, el efecto generalmente será particular o relativo para determinada persona; en cambio, tratándose de leyes, el efecto natural sería obligar al Poder Legislativo a regular lo que dejó de regular, lo que durante mucho tiempo se consideró imposible, pues se consideraba que ello violentaba el principio de relatividad de las sentencias y, al existir la imposibilidad de restituir al quejoso en el derecho humano violentado, se estimaban improcedentes y se sobreseían los juicios. No puede negarse que existía cierta lógica en tal interpretación (no por eso correcta o justa), pero esa interpretación restrictiva escondía un verdadero temor de que el Poder Judicial obligara, a través de un fallo protector, al Poder Legislativo a emitir en determinado sentido la disposición legal que había omitido por razones en ocasiones insostenibles.
Diversos Tribunales buscaron una solución para evitar la improcedencia del juicio de amparo promovido en contra de omisiones legislativas y evitar la tensión que podría generar una eventual sentencia que obligase al legislador a legislar. Un precedente judicial (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013) que con ingenio sorteó el obstáculo, sostuvo que la omisión legislativa no podía oponerse como excusa para incumplir con un precepto constitucional, argumentando dificultad o incompatibilidad con los efectos restitutorios ante la concesión del amparo, pues ello violentaría el derecho de una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional y, por tanto, que la omisión no podía oponerse como excusa para el incumplimiento de un precepto constitucional, esto es, se desvió el cumplimiento de la sentencia por parte del Poder Legislativo hacia la autoridad administrativa correspondiente, de tal suerte que la autoridad administrativa podría cumplir con la observancia de un derecho humano, aún ante la omisión legislativa, siendo el efecto protector relativo y no con efectos generales.
Con el ejemplo anterior es posible apreciar que se evitó una tensión, pero a cambio el efecto protector fue relativo, es decir, si bien se pudo proteger al quejoso, en realidad la omisión no pudo subsanarse y por tanto no se pudo beneficiar a la colectividad, cuando la progresividad en la protección a los derechos humanos hubiera hecho deseable tal protección.
En otro precedente judicial (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018) se estimó que era necesario distinguir las lagunas normativas de las omisiones legislativas, señalando que en las lagunas el legislador no regula un supuesto de hecho específico, por lo que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico y, por tanto, deben interpretarse las existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta; en cambio, en la omisión legislativa el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado para ello por la Constitución. En ese sentido, considerándose que en un determinado caso se trata de una laguna normativa y no de una omisión legislativa, nuevamente el efecto del fallo protector será relativo, pues el órgano judicial buscará una interpretación determinada de la ley, colmando sus deficiencias, incluso con principios generales del derecho, para conceder nuevamente una protección relativa, evitando así la tensión con el Poder Legislativo.
Incluso, previamente otros precedentes (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1995) brindaban una protección relativa evitando la misma tensión, bajo la figura de indebida motivación legislativa que exigía que las normas generales no dejasen de observar las relaciones sociales que reclamaban ser jurídicamente reguladas y posteriormente la distinción entre la motivación ordinaria y la reforzada (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2009), siendo que en la reforzada existe una exigencia que se actualiza ante categorías sospechosas (actos legislativos en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate) en los que se estima el legislador debió haber llevado un balance de mayor cuidado.
Así, se consideró que el Poder Judicial, en observancia a la división de poderes, debía ejercer un control limitado en los asuntos en que el legislador tenga mayor discrecionalidad, pero en asuntos en donde la Constitución limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del Poder Judicial debe ser mayor, creando así una fórmula que evite tensiones. Bajo este criterio, nuevamente el fallo protector tendrá un efecto relativo, pues se podrá estimar una ley como inconstitucional y buscar resarcir el derecho humano violentado, pero no obligar al legislador a corregir el vicio de la norma con efectos generales.
Finalmente, como antes se dijo, el Máximo Tribunal (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018) partiendo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, consideró que al ampliarse el espectro de protección del amparo, era posible proteger de mejor forma los derechos humanos que tuviesen una dimensión colectiva o difusa, sin que ello significase que se hubiese eliminado el principio de relatividad de las sentencias, sino que el mismo debía ser reinterpretado, por lo que el Poder Judicial no podría ordenar directamente en sus sentencias la protección de derechos de personas que no hubiesen acudido al juicio, pero resultaba perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.
El enlace entre la omisión legislativa, ya sea absoluta o relativa, con la reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias, implica que el Poder Judicial de la Federación encontró una fórmula en un justo medio, en la que puede analizar las omisiones legislativas e incluso emitir un fallo protector en contra de la ley con alcances generales bajo una tensión con efectos políticamente “controlados”, porque si la omisión legislativa implica que el legislador dejó de legislar (o legisló deficientemente), tiene la oportunidad de trasmitir al Poder Legislativo que en realidad no es el Poder Judicial el que ordenó que legislara o corrigiese el defecto legislativo, sino que el mandato lo realizó el Poder Reformador (integrado finalmente por el Poder Legislativo, puesto que en términos del artículo 135 Constitucional, las adiciones o reformas constitucionales requieren dos terceras partes del Congreso de la Unión y que las reformas o adiciones sean aprobadas por la mayoría de las
legislaturas de los Estados y la Ciudad de México). Con ello parecía que los efectos de la tensión disminuirían considerablemente permitiendo una articulación deseable, pero lo cierto es que ese justo medio fue insuficiente e incluso motivó LA REFOMA.
No necesariamente tiene que existir una disposición constitucional que ordene de manera expresa al legislador a legislar, sino que es una fórmula que permite al Poder Judicial interpretar en qué cuestiones el Poder Reformador ordenó se legislase, o bien, en qué casos se trata de una simple laguna jurídica o de una falta de motivación legal. Es un importante tecnicismo que se construyó para contener los efectos de la tensión entre poderes.
Desde luego, caso adicional de gran importancia es la suspensión tratándose de acciones de inconstitucionalidad o la reinterpretación de la relatividad de las sentencias previamente comentada en la suspensión o en el amparo en contra de leyes emanadas del Congreso de la Unión (por ejemplo, el caso Ley de la Industria Eléctrica).
Resumen de causas jurídicas que motivaron LA REFORMA
Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 y la nueva Ley de Amparo del 2 de abril de 2013 generaron una ruptura en varios paradigmas jurídicos, es decir, se cambió drásticamente del modelo de visión social y de las normas que lo regulan, sin embargo ello no fue en el contenido de los derechos humanos, sino más bien en la forma de interpretarlos, protegerlos y observarlos, especialmente aquellos derechos prestacionales considerados previamente como programáticos, como son los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA).
Con motivo de la reforma referida, tales derechos deben ser observados por toda autoridad en el ámbito de sus competencias con la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, debiendo la autoridad prevenir, investigar y reparar toda violación. Y, para facilitar tal observancia, la reforma fue acompañada de diversos elementos para potenciar el eficaz respeto a tales clases de derechos, como fue el interés legítimo, reclamo de omisiones, reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias, suspensión con efectos restitutorios provisionales, máximo esfuerzo y máximo de recursos para lograr la materialización de la ejecución de sentencia, así como la reinterpretación de los alcances del derecho de petición, entre otras cuestiones.
Lo anterior no solo tuvo impacto en el Poder Legislativo, sino sobre todo en el Poder Ejecutivo, lo que incluso motivó la determinación del inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación (2011-2021) a través del Acuerdo General 9/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación e incluso posteriormente la Décimo Primera Época (2021 a la fecha) a través del Acuerdo General 1/2021, con motivo de la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Federal de 2021 que en un muy pequeño espacio temporal fue desestimada por aquéllos que la promovieron.
Así, consideramos que las causas jurídicas remotas detrás de LA REFORMA son, entre otras, las siguientes:
- La figura del interés legítimo, pero sobre la base de intereses colectivos, difusos o incluso frente a las normas autoaplicativas;
- La posibilidad de reclamo de omisiones, no solo administrativas o judiciales, sino también legislativas;
- La reinterpretación, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del principio de relatividad de las sentencias, que permite que el efecto del fallo protector pueda excepcionalmente extenderse a terceros ajenos al quejoso tanto en la suspensión como en la sentencia de fondo;
- La suspensión con efectos restitutorios provisionales;
- El máximo esfuerzo y el máximo de los recursos económicos, así como su acreditación, para materializar la ejecución de sentencias en materia de los DESCA;
- La reinterpretación de los alcances del derecho de petición, que ya no se limita a un ejercicio burocrático sin importancia, ni al derecho de obtener una simple respuesta congruente, fundada y motivada, sino que se transforma en una verdadera acción para solicitar la observancia de los DESCA;
- La interpretación pro homine y pro actione; y,
- La transparencia y rendición de cuentas que también son objeto de otras reformas constitucionales.
Conclusión
Se considera que tales cuestiones son el origen técnico-jurídico de LA REFORMA y que la misma pone en peligro logros alcanzados por el Poder Judicial de la Federación en perjuicio de los derechos humanos y la progresividad en su observancia.
Despedir a más de 1600 Juzgadores, desconocer derechos laborales y el principio de no retroactividad en perjuicio, establecer un organismo inquisidor que funcione como espada de Damocles en los Juzgadores, eliminar la carrera judicial, someter la elección de jueces elegidos supuestamente por votación (en la realidad elegidos por los partidos que conforman el bloque mayoritario y una tómbola pero, en imagen, supuesto producto de la voluntad popular), no disminuir sino eliminar requisitos de capacidad para la elegibilidad de juzgadores, la posibilidad de regresar a la antigua concepción del principio de relatividad de las sentencias o, incluso, solicitar cinco recomendaciones de vecinos o escribir un ensayo de tres hojas explicando porqué se quiere ser juzgador, definitivamente no se considera que abone a un mejor Poder Judicial, a una mejor división de poderes y sobre todo a una mejor protección de derechos humanos. A ello debe sumarse la posterior reforma constitucional en materia de impugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
En conclusión, el Poder Reformador generó en 2011 condiciones de progresividad no solo en el aspecto sustantivo de los derechos humanos, sino sobre todo en el adjetivo, estableciendo verdaderas garantías encaminadas a la eficacia en el respeto a los derechos humanos cuya protección fue encargada al Poder Judicial de la Federación. Tales condiciones fueron resentidas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por lo que el Poder Reformador a través de LA REFORMA y otras reformas paralelas buscó acotar.
Ninguna utilidad tendrá aumentar el catálogo de derechos fundamentales protegidos o simplemente utilizar conceptos o términos más cercanos a la población y en supuesto nombre de la Justicia (tales como “bienestar”, “austeridad republicana”, “combate a la corrupción”, entre otros) si paralelamente se pretende, en lo general concentrar el poder y, en lo particular, entre otras cosas, limitar los medios jurídicos y adjetivos para hacerlos valer.
El 12 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia "México: Reforma Judicial" dentro del 191º periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en donde el comisionado Carlos Bernal Pulido señaló:
Esto es un ejemplo de constitucionalismo abusivo: un gobierno intenta desmontar los contrapesos y los controles al Ejecutivo -como se ha visto en los autoritarismos de nuestro tiempo en el mundo entero-, y creo que México es un ejemplo de ello. (Bernal Pulido, 2024, 1:04:15)
Finalmente, después de la elección extraordinaria para personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial del 1 de junio de 2025, en el informe preliminar de la Misión de Observación Electoral de la Organización de los Estados Americanos categóricamente se concluyó con lo siguiente: “Dicho lo anterior, la Misión no recomienda que este modelo de selección de jueces se replique para otros países de la región” (Misión de Observación Electoral de la Organización de los Estados Americanos, 2025, p. 37).
El espíritu mismo de nuestra Constitución, que fue establecido en cláusulas pétreas, ha perdido temporalmente ese carácter.
Referencias
Bernal Pulido, C. [Comisionado de la CIDH]. (2024, 12 de noviembre). México: Reforma Judicial | 191º período ordinario de sesiones de la CIDH [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=hRYKNdGnJ4s
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