Reforma a la Ley de Amparo: interés legítimo, suspensión y retroactividad
Reforma a la Ley de Amparo: puntos de mayor impacto
Análisis de la reforma publicada en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 16 de octubre de 2025, con énfasis en interés legítimo, suspensión y retroactividad.
Contenido
I. Resumen
- Sí existe retroactividad. Tienen especial riesgo los amparos promovidos con un interés legítimo que resulte discutible conforme a las nuevas disposiciones.
- No se trata de una reforma aislada, sino de una que debe analizarse de manera integral con otras reformas que le antecedieron y cuyos efectos conjuntos son la limitación del juicio de amparo, tanto en su acceso como en las posibilidades de obtener la suspensión, sumado a la afectación a la autonomía del Poder Judicial de la Federación y a la división de poderes.
- Se limita el interés legítimo. Ahora se exige, además de una situación especial frente al orden jurídico, que exista un posible beneficio cierto, no hipotético ni eventual. Ello limita el acceso al amparo de personas o colectividades y puede afectar figuras como el interés difuso o el principio de precaución.
- Se aumenta el catálogo de casos en que una suspensión debe ser negada, específicamente respecto de actividades que requieran permisos o autorizaciones sanitarias, así como en materia fiscal y financiera.
II. Antecedentes
La reforma no es un evento aislado, sino parte estructural de otras modificaciones que, en conjunto, pueden limitar los alcances del juicio de amparo y otorgar mayor margen de actuación a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, reduciendo el escrutinio judicial de sus actos y omisiones.
Los antecedentes que deben considerarse dentro del mismo marco son los siguientes:
- La reforma a la Ley de Amparo del 13 de marzo de 2025, que entre otras cuestiones prohíbe que las sentencias sobre inconstitucionalidad de normas tengan efectos generales.
- La reforma constitucional del 31 de octubre de 2024, que estableció la prohibición de sentencias con efectos generales en juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas, así como la improcedencia del juicio de amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales contra adiciones o reformas a la Constitución.
- La reforma constitucional conocida como “Reforma Judicial”, del 15 de septiembre de 2024, que entre otras cuestiones estableció la elección popular de personas juzgadoras. La Misión de la Organización de Estados Americanos señaló que la ciudadanía y las instituciones mexicanas deberán evaluar si dicho modelo contribuye a fortalecer la administración de justicia o si, por el contrario, debilita la transparencia, imparcialidad, eficacia e independencia del Poder Judicial; asimismo, indicó que no recomienda replicar ese modelo en otros países de la región.2
- La reforma a la Ley de Amparo del 14 de junio de 2024, que prohibió a los jueces conceder suspensiones con efectos generales tratándose del reclamo de normas tildadas de inconstitucionales y eliminó el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, que permitía ponderar si, aun actualizándose un supuesto de posible afectación al orden público o interés social, la concesión de la suspensión podía proteger mejor dichos conceptos que su negativa.
III. Análisis
Aun cuando existen otras cuestiones relevantes -algunas favorables- en la reforma referidas a la tramitación del juicio de amparo, los puntos de mayor impacto y retroceso son los siguientes.
1. Interés legítimo
No existía razón jurídica para modificar el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo si la intención no fuese limitar los alcances del interés legítimo y, con ello, reducir la posibilidad de acceso a la justicia.
El cambio -en concepto de la nota, inconstitucional- puede apreciarse en el siguiente comparativo:
| Constitución vigente Artículo 107, fracción I |
Ley de Amparo previo a la reforma Artículo 5, fracción I |
Ley de Amparo reformada Artículo 5, fracción I |
|---|---|---|
| El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. | La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. | Se conserva el mismo párrafo de la columna izquierda, pero se adiciona el siguiente párrafo: Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo. |
El Poder Reformador estableció en la Constitución, a partir de la reforma de 6 de junio de 2011, un marco general del interés legítimo basado en la afectación a personas o grupos por su “especial situación frente al orden jurídico”. Dicho marco fue respetado por el legislador ordinario en la Ley de Amparo del 2 de abril de 2013 y permitía a los juzgadores analizar, en cada caso concreto, el interés diferenciado de las personas quejosas.
La reforma adiciona requisitos al interés legítimo al exigir que, en caso de obtener un fallo favorable, el beneficio sea “cierto y no meramente hipotético o eventual”. Al limitar el interés legítimo con esta inclusión, se establece en los hechos una nueva causal de improcedencia del juicio de amparo y, por tanto, una restricción de acceso a la justicia.
Por ejemplo, una organización no gubernamental cuyo objeto sea la protección del medio ambiente o del derecho humano a la salud podría enfrentar el desechamiento por notoria improcedencia de una demanda de amparo si el juzgador estima que el beneficio cierto no recaería sobre tal colectivo.
Aunque existe margen de interpretación, dicho margen puede verse reducido por las facultades del Tribunal de Disciplina Judicial. El marco de actuación de los juzgadores para admitir demandas cuando exista interés legítimo se reduce y, paralelamente, se incrementa el grado de presión sobre las resoluciones que puedan adoptar.
2. Suspensión
La suspensión también es limitada, y la nueva reforma debe analizarse conjuntamente con la diversa del 14 de junio de 2024.
En la reforma de junio de 2024 se derogó el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, que permitía al juzgador, excepcionalmente, conceder la suspensión aun cuando se actualizara alguno de los casos previstos en dicho artículo, si a su juicio la negativa de la medida podía causar mayor afectación al interés social.
La nueva reforma convierte el artículo 129 en un catálogo ampliado de casos en que debe negarse la suspensión. La reforma adiciona, entre otros, los siguientes supuestos:
- Que se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se cuente con la misma. Esto podría impactar supuestos vinculados con licencias de operación, registros sanitarios u otras autorizaciones administrativas.
- Que se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan incidir en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero. Por ejemplo, si a una empresa se le retirara el sello fiscal de manera injustificada, aun cuando eventualmente obtuviera el amparo, durante la tramitación del juicio podría no facturar ni realizar su actividad comercial si la suspensión fuera negada.
- Que se impida u obstaculice que la autoridad administrativa requiera o disemine información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o que se obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública.
Se considera que dicha adición es contraria a los principios de acceso a la justicia completa y efectiva previstos en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al privar a los juzgadores de la posibilidad de emitir medidas cautelares aplicando la apariencia del buen derecho.
3. Retroactividad
Aunque el artículo Tercero Transitorio fue modificado respecto del texto propuesto por el Senado, el texto publicado sí puede producir efectos retroactivos.
El hecho de que dicho transitorio disponga que las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos se regirán por la Ley de Amparo previa no elimina el problema: la admisión de una demanda de amparo con base en interés legítimo no necesariamente constituye un derecho adquirido, sino una situación procesal que puede ser revisada en ulterior instancia. El análisis de improcedencia del juicio de amparo es una cuestión que los juzgadores pueden analizar incluso de oficio por ser de orden público e interés social.
En ese sentido, el transitorio puede tener como efecto que el Estado busque el sobreseimiento de juicios de amparo en trámite que pudieran resultarle incómodos, como ocurrió en litigios relativos a vacunación contra COVID-19 durante la emergencia sanitaria o a megaproyectos como el denominado “Tren Maya”.
Fuentes, notas y citas
- Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Amparo, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025. Disponible en: DOF.
- Organización de Estados Americanos, Misión de Observación Electoral, informe preliminar sobre elecciones judiciales en México, 2025. Disponible en: OEA.
- Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, principio 15: cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Referencia original: Nota técnica “Reforma a la Ley de Amparo”, Ciudad de México, 21 de octubre de 2025.