Reforma a la Ley de Amparo: suspensión del acto reclamado

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Reforma a la Ley de Amparo: suspensión del acto reclamado

Análisis de la reforma a la Ley de Amparo en materia de suspensión del acto reclamado, efectos generales, interés legítimo, orden público y tutela judicial anticipada.

17 de junio de 2024 Derecho constitucional Amparo

Referencia: Reforma a la Ley de Amparo. Suspensión del acto reclamado.

En la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 14 de junio de 2024 se publicó el Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, en materia de suspensión del acto reclamado e inconstitucionalidad de normas generales.

I. Resumen

En dicha reforma se lleva a cabo: (i) la adición de un último párrafo al artículo 148 de la Ley de Amparo; y, (ii) la derogación del último párrafo del artículo 129 del mismo ordenamiento.

Por lo que respecta al artículo 148, se incluye un último párrafo que establece “tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales”.

Tal adición al artículo 148 de la Ley de Amparo, en principio (cuando menos en sentido estrictamente jurídico) no tendría mayor impacto, pues antes de la reforma ni la Constitución ni la Ley de Amparo permitían -ni permiten- efectos generales sobre la suspensión (como tampoco la prevén sobre el fondo del asunto que incluso la prohibían y la siguen prohibiendo) y la reforma no implica que no se pueda conceder una suspensión de una norma general (era y sigue siendo posible), sino que reitera que no se fijarán efectos generales, lo que en realidad no implica que de manera indirecta no los puedan llegar a tener (como consecuencia indirecta).

Por otro lado, en el caso del artículo 129, se deroga el último párrafo, que permitía al juzgador, excepcionalmente, conceder la suspensión aun cuando se tratare de alguno de los casos previstos en el propio artículo 129 (especial importancia tiene su fracción XIII que, por ministerio de ley, considera que se violenta el orden público cuando se “impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo”), en los que se considera que se contraviene el orden público y, por tanto, resulta improcedente conceder la suspensión, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pudiera causarse mayor afectación al interés social. Es decir, que aun cuando pudiera actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 129, el Juez debía ponderar si incluso otorgando la suspensión se permitía continuar garantizando el interés público o la afectación a éste era menor.

A la luz de los criterios adoptados por el Poder Judicial a partir de la reforma constitucional de 2011, es posible considerar de inicio, que las reformas señaladas resultan innecesarias jurídicamente hablando, pero generarán nuevos criterios que en caso de una visión regresiva en materia de derechos humanos, pueden generar una importante limitación a la posibilidad de interpretación y aplicación progresiva de la figura de la suspensión en el juicio de amparo, al vedar a los jueces un fundamento que para que dichos operadores jurídicos pudieran analizar en cada caso concreto, si el otorgamiento de la suspensión pudiera generar una mayor protección al interés público, incluso por encima de negar dicha medida.

No obstante ello, a la luz del sistema normativo e interpretativo hoy existente en torno a la figura de la suspensión en el juicio de amparo, esta reforma no debería tener impacto, cuando menos jurídico, pues los Juzgadores, todavía pueden ponderar dónde realmente se encuentra el orden público y el interés social para proteger efectivamente los derechos humanos, de los individuos y también de las colectividades.

II. Análisis


Es una de las primeras modificaciones, entre otras muchas que seguramente ocurrirán en los próximos meses (tanto a nivel legal como incluso Constitucional) del sistema de acceso a la Justicia en México (en materia de derechos humanos), no necesariamente obedecen a cuestiones técnico-jurídicas, sino posiblemente a finalidades políticas que contravienen principios como el de progresividad de los derechos humanos, como se puede desprender de la propia exposición de motivos de la reforma que se comenta, en la que se señala lo siguiente:

“Sin embargo, en los últimos años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los órganos jurisdiccionales federales han adoptado criterios que son contrarios al principio de relatividad que rige al juicio de amparo, y han concedido suspensiones con efectos generales en contra de leyes expedidas por el Poder Legislativo. Aunque estos actos buscan proteger derechos de naturaleza colectiva, han sido criticados por su aplicación inconsistente y a veces arbitraria. Esto se debe a que la revisión de la constitucionalidad de las leyes por parte de la SCJN a menudo no concreta una violación real y directa de derechos fundamentales ni considera el impacto en el interés público y el orden social.

(…) Por lo tanto, la suspensión de una ley antes de una sentencia definitiva va en contra de la presunción de constitucionalidad, pudiendo representar una intrusión indebida en las competencias del Congreso y una infracción al principio de separación de poderes.”

Como se observa, esta exposición de motivos pone de manifiesto una posición confrontativa hacia el Poder Judicial, lo que evidencia el complejo espacio temporal de la división de poderes mexicana, que en el futuro próximo podría, incluso, debilitarse.

En línea con lo anterior y por lo que hace al contenido de la reforma, se puede comentar lo siguiente:

1. Posibles antecedentes que la motivaron. Desde luego existen precedentes judiciales particulares de impacto político en contra del Poder Ejecutivo que motivaron la reforma, desde suspensiones en el caso del “Tren Maya”, la vacunación en la emergencia sanitaria o la suspensión otorgada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones en el caso de la Ley de la Industria Eléctrica (entre otras).

Pero los orígenes remotos de esta reforma a la Ley de Amparo, que motivaron diversos precedentes judiciales “incómodos” para el Poder Ejecutivo, fueron dos: i) Una reforma constitucional y la nueva ley de amparo; y, ii) Una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1.1. Una reforma constitucional y la nueva ley de amparo. La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 y la nueva Ley de Amparo del 2 de abril de 2014, permitieron la procedencia del juicio de amparo con “interés legítimo” y no solo “jurídico” como se preveía anteriormente. Ello fue un gran avance en materia de protección a los derechos humanos y acceso a la Justicia (derechos con los que la reforma “políticamente” busca atentar), pues empoderó a la población civil actuando en una colectividad definida o difusa que previamente, con gran dificultad (salvo casos aislados como “Pabellón 131” o “Mini Numa2”, etc.), podía acceder a la defensa de sus derechos.

En ese sentido, antes de la reforma y con base en el interés jurídico, un ciudadano “X” podía defenderse de actos de la autoridad ejecutiva, legislativa o judicial siempre que “X” promoviera el amparo, al tiempo que “Y”, por más que tuviera una situación especial frente a la norma y una situación de afectación similar a la de “X”, simplemente no tenía acceso a la Justicia, mientras que con las citadas reformas constitucional y la nueva Ley de Amparo, tanto “X” como “Y” pudieron acceder a la defensa de sus derechos.

Por otro lado, la problemática que planteó la reforma fue que si conforme a los principios del interés jurídico sólo se podía proteger a “X” y conceder, por tanto, la suspensión del acto reclamado o sus efectos y consecuencias también solo a “X”, la inclusión de “Y” implicaba la problemática de conceder el amparo con “más o menos” efectos generales a “Y” y, por tanto, en caso de ser procedente la suspensión, otorgar la misma a “Y” (uno o una colectividad), lo que en principio implicaba una colisión con el principio de relatividad de la sentencia que rige el amparo.

Es así que varios Jueces y Magistrados desecharon demandas invocando el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, que señala que el amparo es improcedente en los demás casos de improcedencia que resulte de alguna disposición constitucional o de la propia Ley de Amparo, siendo que ambos ordenamientos prevén el principio de relatividad de las sentencias, también conocido como fórmula “Otero”, argumentando que si estaba prohibido -como Constitucionalmente sigue prohibido- otorgar efectos generales a una sentencia de amparo (sólo puede proteger a “X”), en los casos de afectaciones a colectividades no podía concederse el amparo por tal regla, en tanto los efectos no podían ser generales y, por tanto, debía sobreseerse el juicio, o incluso desecharlo por notoriamente improcedente.

La misma regla habría de seguir la suspensión, si solo puede otorgarse cuando la misma sea procedente, en beneficio del quejoso, no podría beneficiar a terceros.

Por ello, es que la inclusión del interés legítimo (situación especial o diferenciada frente a la norma o a los hechos) en la reforma constitucional de 2011 y la nueva Ley de Amparo generaron una discusión sobre la compatibilidad del principio de relatividad de las sentencias y el interés legítimo, generando un nuevo modelo de protección de derechos humanos y acceso a la justicia que justificaron el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación (2011-2021) a través del Acuerdo General 9/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1.2 Una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ante la problemática planteada por la reforma constitucional de 2011, varios órganos jurisdiccionales (incluyendo la Suprema Corte) emitieron algunos precedentes, especialmente en materia ambiental, sobre una reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias, tanto en el fondo del asunto como en la suspensión del acto reclamado.

Finalmente, en 2018 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puso fin a la controversia entre la inclusión del interés legítimo y el principio de relatividad de las sentencias, emitiendo la tesis 1a. XXI/2018 (10a.) de rubro PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011, estableciendo esencialmente que “el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional, por lo que si bien los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.

En el criterio señalado se logró armonizar el interés legítimo y el principio de relatividad de las sentencias, sin que en momento alguno se hubiese establecido la posibilidad de conceder efectos generales a la sentencia, o incluso a la suspensión en el juicio. Esta jurisprudencia, producto de la reforma constitucional y de la nueva Ley de Amparo -que además resultaba necesaria-, generó diversas interpretaciones y precedentes jurídicos particulares que motivaron discordias con el Poder Ejecutivo3.

2. Efectos y consecuencias de la reforma a los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo. La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio pasado prevé dos modificaciones, (i) la adición de un último párrafo al artículo 148 de la Ley de Amparo y (ii) la derogación del último párrafo del artículo 129 del mismo ordenamiento.

2.1 Adición de un párrafo al artículo 148 de la Ley de Amparo. La reforma que -cuando menos en apariencia- ha generado y previsiblemente generará mayor impacto práctico y político es la inclusión de un último párrafo al artículo 148 que establece que “tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales”.

Dos cuestiones de la adición resultan cuestionables: i) El artículo 107 fracción II de la Constitución prevé el principio de relatividad de las sentencias, por lo que la inclusión del párrafo propuesto resultaba innecesaria y reiterativa, pudiéndose decir que en realidad su utilidad es más política; y, ii) En la exposición de motivos siempre se hace mención del Congreso y “de las leyes que del mismo emanan” como objetivo de la reforma, pero el párrafo introducido en el artículo 148 ya no se refiere a dichas leyes que emanen del Congreso, es decir, solo a los actos formal y materialmente legislativos, sino también a los administrativos, al referirse genéricamente a “normas generales”, las cuales también puede ser emitidas por el Titular del Ejecutivo y otras autoridades administrativas (p.ej. Reglamentos, Decretos, Acuerdos, entre otros).

Tal adición al artículo 148 de la Ley de Amparo no tendría, en principio (cuando menos en sentido estrictamente jurídico) mayor impacto, pues antes de la reforma ni la Constitución ni la Ley de Amparo permitían efectos generales sobre la suspensión (como tampoco la prevén sobre el fondo del asunto), e incluso la prohibían y la siguen prohibiendo, y la reforma no implica que no se pueda conceder una suspensión de una norma general (era y sigue siendo posible), sino que reitera que no se fijarán efectos generales, lo que en realidad no implica que de manera indirecta no los puedan llegar a tener.


En ese sentido, debe recordarse que, en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte antes referida, no se permitió fijar efectos generales a la suspensión, sino que solo fue una reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias con motivo de la inclusión del interés legítimo, por lo que tal jurisprudencia sigue vigente.

2.2 Eliminación del último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo. En nuestra opinión, lo más importante -al menos en forma inmediata- es la desapercibida eliminación del último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo.

El citado artículo 129 establece de manera ejemplificativa, cuándo se considerará que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público (para negar en su caso la suspensión), entre las que se encuentran situaciones justificables como el funcionamiento de centro de vicio o de lenocinio, comercio de narcóticos, campañas contra el alcoholismo y la drogadicción, entre otras, pero también se encuentra diversos supuestos no justificables cuando menos de manera genérica y que requieren un estudio de caso por caso, como lo son el impedir medidas de ejecución para combatir epidemias (como fue el caso de la vacunación de menores de edad en emergencia sanitaria causada por el Virus Covid-19) o el impedir u obstaculizar al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo de la nación (como podría una obra pública o incluso la operación de un hospital público cumple con tal naturaleza).

Ahora bien, el último párrafo del artículo 129, hoy derogado, para evitar que una generalidad entendida como orden público e interés social pudiese violentar derechos humanos, y en realidad armonizando ambas instituciones, establecía que el Juzgador, excepcionalmente, podría conceder la suspensión aun cuando se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo en comento, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pudiera causarse mayor afectación al interés social. Es decir, que aun cuando pudiera actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 129, el Juez debía ponderar si incluso otorgando la suspensión se permitía continuar garantizando el interés público o la afectación a éste era menor.

Con base en ello, es posible concluir que la reforma de que se trata busca impedir que los jueces ponderen si concediendo la suspensión se puede proteger en mayor grado el interés público que de negarla, en todos los casos, es decir, tratándose tanto de normas generales como de actos administrativos. Esto es, que la suspensión sea negada, sin mayor ponderación, cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 129.

Ahora bien, ningún supuesto debería ser, por ministerio de ley, catalogado como contrario al orden público pues ello depende del análisis del caso particular de que se trate. Por ejemplo, la fracción II del artículo 129 se refiere a que se considerará que se siguen perjuicios al interés social cuando “se continúe la producción o el comercio de narcóticos”, sin embargo, puede darse un caso relativo a un medicamento cuya formulación incluya una sustancia considerada narcótico pero que sea necesaria para la atención del derecho a la salud, como podría ser una sustancia para aliviar el dolor. Sin embargo, hay otros supuestos inexplicables (que posiblemente sean el objeto de la reforma) como considerar directamente y por ministerio de ley como violatorio al interés social y a las disposiciones de orden público cuando “se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución…” (fracción XIII), es decir, las obras realizadas por el Estado en los bienes de dominio directo (todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, yacimientos minerales u orgánicos de materiales susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes, combustibles minerales sólidos, petróleo, carburos de hidrógeno, entre otros).


Entonces, una consecuencia podría ser, como ejemplo, que no procedan suspensiones en contra de obras del Poder Ejecutivo ejecutadas sobre bienes del dominio público, aun cuando puedan causar desplazamientos, pérdida irremediable del patrimonio cultural o afectaciones al derecho al medio ambiente o a la salud (como se cuestiona en el caso conocido como “Tren Maya”).

En ese caso, sin la derogación del párrafo que se comenta, los jueces podrían ponderar que otorgando una suspensión podría obstaculizar al Poder Ejecutivo la utilización de bienes del dominio directo, pero también podría ponderar si es mayor el peligro en la demora, el principio de precaución y la protección al medio ambiente. Sin embargo, la eliminación del párrafo señalado elimina, o cuando menos complica, la posibilidad y libre arbitrio del Juez para decidir por la opción que represente una mayor protección a los derechos humanos y al propio orden público. No es una prohibición, siempre quedará el espacio de interpretación del Juzgador, pero sin lugar a duda es un mensaje directo del Poder Legislativo e indirecto del Ejecutivo.

Otro ejemplo, en materia de salud, fue la suspensión otorgada para la vacunación de menores en la queja 225/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en que indicó, en lo que aquí interesa y en contra de la Política Nacional de Vacunación, lo siguiente:

Aunado a que no se inadvierte el contenido del artículo 129, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece que se considerará que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión, se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país.
Sin embargo, la presente medida no obstruye, ni impide la ejecución de las medidas de vacunación establecidas en el país; por el contrario, se sustenta en que el Estado debe garantizar el acceso a la aplicación de la vacuna contra la enfermedad COVID-19, a todos los grupos poblaciones, entre ellos a los menores de edad (dado el dictamen de la autoridad sanitaria, de que es posible la aplicación de una de las vacunas en menores, a partir de los doce años); por lo que lejos de impedir la ejecución de una medida pública de vacunación, atiende, de considerarse apto, a acelerar el acceso a tal vacuna, en observancia a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor quejosa, que el Estado Mexicano está obligado a garantizar por mandato constitucional, y que se ven amenazados con motivo del regreso a clases presenciales”.

De todo lo anterior, es posible considerar que las medidas legislativas señaladas en realidad pretenden generar un marco normativo que obstaculice la posibilidad de interpretación y aplicación progresiva de la figura de la suspensión en el juicio de amparo, al limitar a los jueces un fundamento para que dichos operadores jurídicos pudieran analizar en cada caso concreto, si el otorgamiento de la suspensión pudiera generar una mayor protección al interés público, incluso por encima de negar dicha medida, como un caso adicional para conceder la misma.

No obstante ello, en nuestra opinión, a la luz del sistema normativo e interpretativo hoy existente en torno a la figura de la suspensión en el juicio de amparo, esta reforma no debería tener impacto, cuando menos jurídico, pues los Juzgadores, todavía pueden ponderar dónde realmente se encuentra el orden público y el interés social para proteger efectivamente los derechos humanos, de los individuos y también de las colectividades.

Y aún, cuando en el futuro inmediato puedan existir, incluso reformas constitucionales que pretendan continuar limitando el acceso efectivo a los derechos humanos, siguen existiendo contrapesos accesorios a la división de poderes, como lo son los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México y los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ejemplo de ello es el caso “García Rodríguez y otro vs México”4.

Será necesario observar los criterios que se adoptarán por los operadores jurídicos al aplicar e interpretar las normas objeto de la reforma, a fin de determinar el verdadero impacto de la misma.

ANEXO. Cuestiones adicionales

Impacto de las Reformas a la Ley de Amparo en la Tutela Judicial Anticipada, y la eficacia del juicio de amparo.

Pudiera existir un impacto de las reformas en comento en la denominada tutela judicial anticipada y en la eficacia del juicio de amparo, sin embargo, ello dependerá de la interpretación que realicen caso por caso los Juzgadores. Consideramos que con la nueva Ley de Amparo, específicamente con la inclusión del último párrafo del artículo 129 (ahora derogado) la intención del Poder Reformador implicaba una justicia provisional más amplia para los gobernados, además de reducir esfuerzos y recursos económicos al Poder Judicial y a la sociedad en general.

En relación con el artículo 148 de la Ley de Amparo, el hecho de “suprimir” o bien de “reiterar la supresión” de la facultad de los Juzgadores de otorgar una suspensión que pudiera tener como consecuencia efectos generales, mientras se analiza su constitucionalidad, pudiera limitar la capacidad de la tutela judicial anticipada para proteger derechos colectivos y difusos. Esto afecta de manera inmediata la esfera jurídica de los ciudadanos, especialmente de aquéllos que no pueden acudir al juicio constitucional y que, antes de esta reforma, gozaban de la suspensión del acto tras una reinterpretación del principio de relatividad. Posiblemente era necesario una modulación, un nuevo criterio que guiara o normara a los Juzgadores, pero no una prohibición directa que puede generar efectos regresivos no justificados.

El juicio de amparo se ha convertido en uno de los instrumentos de mayor trascendencia para el derecho, no solo por su capacidad de reparar y señalar violaciones a derechos humanos, sino porque en los últimos años la jurisprudencia ha dotado a este procedimiento de la posibilidad de "adelantarse" a proteger y restituir esos derechos antes de pronunciar una sentencia definitiva (tesis XVII.1o.P.A.2 K [11a.]). Es decir, sin que se agote todo el procedimiento de amparo, los jueces pueden anticipar la protección que normalmente ocurriría hasta el final5, incluso, parte de las reformas fue prever la apariencia del buen derecho en la propia Constitución.

En efecto, bajo esta nueva reforma, tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial podrían implementar una serie de reformas (normas generales) sin el contrapeso necesario de una revisión judicial efectiva y oportuna, que pudiera verificar si el procedimiento legislativo se apegó a los requisitos legales previamente establecidos para su creación y/o modificación.

Un efecto negativo sería que la reforma facilitara el camino para que tanto el legislador como el ejecutivo promulguen una serie de reformas sin darle oportunidad a las personas que no pueden acceder al juicio constitucional de obtener una justicia provisional hasta que se analice su constitucionalidad, eliminando con ello el esquema de pesos y contrapesos, y sobre todo, el papel del Poder Judicial como garante de derechos humanos. En la exposición de motivos se refiere a la “presunción de constitucionalidad” de las normas generales, con la suspensión (o medidas cautelares) se pretende precisamente preservar la afectación irreparable a derechos humanos, también previstos en la Constitución. En otras palabras, con la reforma, se favorece la presunción de validez y ejecutoriedad de los actos de las autoridades en perjuicio de los derechos humanos.

Esta reforma incluso podría causar que el acto se consuma de modo irreparable en la esfera jurídica de los mexicanos, pues para cuando se analice la constitucionalidad de la norma, un proceso que podría tomar dos o tres años, el daño ya habría sido consumado e irreparable. Así, la figura del amparo, que históricamente ha sido necesaria para la protección de derechos humanos, si bien no perderá definitivamente su eficacia, si la verá limitada y podría implicar una regresión respecto de lo alcanzado en los últimos años.

Finalmente, la reforma puede constituir el inicio, de otras reformas de un futuro próximo que confirmen lo que siglos atrás escribió Hamilton en el Federalista:

“Quien considere con atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados, el judicial, debido a la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá́ estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes. El Ejecutivo no sólo dispensa los honores, sino que posee la fuerza militar de la comunidad. El legislativo no sólo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todos los ciudadanos. El judicial, en cambio, no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, sino únicamente discernimiento, y que ha de apoyarse en definitiva en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos.

Esta sencilla manera de ver el problema sugiere algunas consecuencias importantes. Demuestra incontestablemente que el departamento judicial es, sin comparación, el más débil de los tres departamentos del poder (52); que nunca podrá atacar con éxito a ninguno de los otros dos, y que son precisas toda suerte de precauciones para capacitarlo a fin de que pueda defenderse de los ataques de aquéllos. Prueba igualmente que aun cuando en ocasiones sean los tribunales de justicia los que oprimen a los individuos, la libertad general del pueblo no ha de temer amenazas de esa dirección; quiero decir, mientras el departamento judicial se mantenga realmente aislado tanto de la legislatura como del Ejecutivo. Porque estoy conforme con que no hay libertad si el poder de juzgar no está separado de los poderes ejecutivo y legislativo(53). Y prueba, finalmente, que como la libertad no puede tener nada que temer de la administración de justicia por si sola, pero tendría que temerlo todo de su unión con cualquiera de los otros departamentos; que como todos los efectos de la unión que suponemos procederían de la sumisión del primero a los segundos, a pesar de una separación nominal y aparente; que como, por la natural debilidad del departamento judicial, se encuentra en peligro constante de ser dominado, atemorizado o influido por los demás sectores, y que como nada puede contribuir tan eficazmente a su firmeza e independencia como la estabilidad en el cargo, esta cualidad ha de ser considerada con razón como un elemento indispensable en su constitución y asimismo, en gran parte, como la ciudadela de la justicia y la seguridad públicas6.

Notas

  1. https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2020-12/Resumen%20AR378-2014%20DGDH.pdf
  2. https://repositorio.unam.mx/contenidos/el-caso-mininuma-un-litigio-estrategico-para-la-justiciabilidad-de-los-derechos-sociales-y-la-no-discriminacion-en-mex-5006103?c=4MALK4&d=false&q=discriminación&i=1&v=1&t=search_0&as=1
  3. Ejemplo de ello es la siguiente interpretación: https://www.revistaabogacia.com/suspension-con-efectos-generales/
  4. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_482_esp.pdf
  5. Carreón, J. (2020), “De lo inconstitucional a lo anticonstitucional; el lenguaje de la Corte y su importancia”, Blog digital Derecho en Acción del Centro de Investigación y Docencia Económicas. Disponible en: https://derechoenaccion.cide.edu/de-lo-inconstitucional-a-lo-anticonstitucional-el-lenguaje-de-la-corte-y-su-importancia/.
  6. El Federalista, LXXVIII, Hamilton (p. 294)
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