Reforma al Reglamento de la LAASSP: convenios de colaboración en materia de salud

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Reforma al Reglamento de la LAASSP: convenios de colaboración en materia de salud

Análisis de la reforma al artículo 4 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, relativa a convenios de colaboración en materia de bienes o servicios de atención a la salud entre dependencias y entidades.

Fecha editorial: 14 de febrero de 2024 Archivo 2024 MGK Observatorio

Referencia: Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP).

El 14 de febrero de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4 del Reglamento de la LAASSP. La nueva disposición establece que los convenios de colaboración en materia de bienes o servicios de atención a la salud que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, no estarán sujetos a la aplicación de la Ley.

1. Implicación jurídica de la reforma

La inclusión del nuevo párrafo al artículo 4 del Reglamento de la LAASSP incorpora como excepción a la aplicación de la Ley los convenios de colaboración -no contratos- en materia de bienes o servicios de atención a la salud celebrados entre dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal.

Un convenio de colaboración puede entenderse como el vínculo formal establecido entre dos o más dependencias o entidades para ejecutar un programa o proyecto con un objetivo común, sin que ello implique, por sí mismo, la subcontratación de particulares con erogación de recursos públicos.

Bajo esa lectura, la reforma no debería entenderse como una habilitación para que autoridades celebren contratos o convenios entre sí y, paralelamente, subcontraten particulares al amparo de tales instrumentos sin observar los límites de la LAASSP. El artículo 1, párrafo sexto, de la Ley contiene un límite relevante: cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y deba contratar a un tercero, el acto queda sujeto a la LAASSP.

2. Implicaciones prácticas y riesgos de aplicación indebida

La disposición puede cobrar relevancia por las facultades conferidas a Birmex como autoridad consolidadora en materia de insumos para la salud, derivadas del Acuerdo publicado el 22 de diciembre de 2023 y de los Lineamientos para los Procedimientos de Contratación Consolidada de Medicamentos e Insumos para la Salud publicados el 26 de enero de 2024.

En notas previas se señaló que Birmex, como empresa de participación estatal mayoritaria, se encuentra obligada a observar la LAASSP. También se indicó que la Ley excluye ciertos contratos celebrados entre autoridades, siempre que la autoridad proveedora cuente con capacidad para cumplir por sí misma o, en su caso, que la contratación de terceros no exceda el cuarenta y nueve por ciento del importe total del contrato celebrado con el ente público.

La reforma no debe interpretarse como una vía para eludir el régimen de contratación pública mediante convenios entre autoridades que, en los hechos, permitan subcontratar particulares sin observar los límites legales.

El riesgo práctico consiste en que la nueva redacción sea utilizada para celebrar convenios de colaboración en materia de salud con erogación de recursos públicos y subcontratación de particulares más allá de los límites previstos en el artículo 1, párrafo sexto, de la LAASSP. Una aplicación de esa naturaleza podría ser contraria al artículo 134 constitucional y al propio diseño de control de la Ley.

3. Convenios de colaboración y contratos entre autoridades

La reforma emplea la expresión convenios de colaboración, no contratos o contrataciones. Esa distinción es relevante. Si realmente se trata de convenios de colaboración sin erogación de recursos públicos o sin subcontratación de terceros particulares, su celebración podía realizarse sin necesidad de aplicar la LAASSP, por lo que la reforma no habría sido estrictamente necesaria.

Por ello, la modificación podría generar dudas sobre su finalidad práctica. En particular, podría abrir una zona de interpretación para que Birmex u otras autoridades del sector salud celebren instrumentos con otras dependencias o entidades y posteriormente contraten particulares sin sujetarse al procedimiento ordinario de adquisición, arrendamiento o servicio.

4. Posibles efectos en distribución, cadena de suministro y sistema de compensación

En un escenario hipotético, la reforma podría ser invocada en esquemas de distribución, cadena de suministro o sistema de compensación vinculados con insumos para la salud. Estos aspectos han sido relevantes en la regulación reciente de Birmex y podrían tener impacto operativo en la contratación consolidada, la logística de distribución y la relación con terceros particulares.

El análisis concluye que la disposición debe leerse de forma restrictiva, para evitar que los convenios de colaboración se conviertan en un mecanismo para desplazar indebidamente el régimen de contratación pública aplicable.

Nota editorial: Este texto se incorpora al archivo histórico de MGK Observatorio. Su contenido corresponde al contexto normativo vigente a la fecha de elaboración indicada, por lo que debe leerse considerando posibles reformas, criterios o disposiciones posteriores.

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Fuentes referidas en el documento original: Decreto publicado en el DOF el 14 de febrero de 2024; Acuerdo publicado el 22 de diciembre de 2023; Lineamientos publicados el 26 de enero de 2024; notas previas de MGK sobre instrucción presidencial a Birmex y Lineamientos de contratación consolidada.

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